Felix Usunaga Beltran de Guevara.
Por Francisco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona
Febrero de 2012
La seguridad jurídica y la supresión del riesgo de que se produzcan resoluciones contradictorias en la decisión de un mismo supuesto, se protege en el ordenamiento jurídico interno español a través de los siguientes institutos: A/ Cosa juzgada o litispendencia propia (en los supuestos del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-LECV- según exista o no sentencia firme ), que producen el efecto o función negativa del impedir el segundo juicio; y B/ Prejudicialidad o litispendencia impropia a que se refiere el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El Gobierno desarrollará una ley de mediación que permita matrimonios y divorcios de mutuo acuerdo ante notario El ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón, ha anunciado este miércoles que el Gobierno tiene previsto desarrollar una ley de mediación y de jurisdicción voluntaria que permita que muchos de los asuntos que actualmente deben ser tramitados por vía judicial, como es el caso de los matrimonios civiles o los divorcios de mutuo acuerdo, puedan ser tramitados ante notario.
El Consejo General de la Abogacía Española (CGAE) apoya las medidas racionales para descongestionar los órganos judiciales y agilizar la administración de Justicia.
Ante las informaciones aparecidas en los medios de comunicación sobre la propuesta del ministro de Justicia de promover las reformas oportunas para que las separaciones y divorcios de mutuo acuerdo puedan ser realizados por los notarios y tras la reunión de ayer entre Alberto Ruiz-Gallardón y el presidente del Consejo General de la Abogacía Española, Carlos Carnicer, el CGAE quiere poner de manifiesto que el ministro de Justicia aseguró que dicha reforma no afectaría a la preceptiva intervención del abogado en este tipo de procesos.
A la espera de conocer con precisión y de forma pormenorizada el contenido y alcance de esta anunciada reforma, el Consejo General de la Abogacía quiere trasladar a la opinión pública su posición sobre esta propuesta:
Fuente: www.elderecho.com
Estima el tribunal del recurso de amparo que formula la esposa contra la adjudicación que se hace a favor del otro cónyuge, de inmueble ganancial, como consecuencia de que la subasta desierta y de la improcedencia de aplicación de las normas de la vía de apremio a éste tipo de procedimientos, pues en ellos no existe deudor y acreedor.
La madre ejercita acción de desahucio por precario contra las dos hijas, ya mayores de edad, con las que tiene problemas de convivencia; la madre es la titular de los derechos de arrendamiento sobre la vivienda que constituyó el domicilio. Tanto el juzgado como la sala resuelven a favor de la madre.
Establece la sala los siguientes fundamentos para acceder a la acción materna de desahucio:
El deber jurídico de convivencia cesa desde la mayoría de edad.
En el artículo 250.1.2ª LEC. tiene perfecta cabida la acción de desahucio por precario para aquéllos supuestos en que actor y demandado conviven en el inmueble, El derecho de alimentos comprende lo necesario, entre otras cosas, para la habitación del alimentista, ello no significa que el alimentante tenga que prestar los alimentos necesariamente manteniendo en su casa al que tiene derecho a ellos, pues el artículo 149 reconoce al obligado a darlos -no al que tiene derecho a percibirlos- la opción de prestarlos en esa forma, siempre que no contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial.
La demandante no desea mantener esa convivencia porque las demandadas abandonaron los estudios hace años, no acreditan estar buscando trabajo, no contribuyen a los gastos de la casa y las tareas del hogar, y la relación con ellas se ha ido deteriorando progresivamente.
Que la madre solicitara la firma de las hijas en determinada documentación para acceder a las ayudas al alquiler que proporciona la Empresa Municipal de la Vivienda no las convierte en coarrendatarias, ni les otorga título alguno para permanecer en la vivienda.
En el Convenio otorgado en su día de divorcio se atribuía a la madre la guarda y custodia de las hijas, pero ni a aquélla ni a éstas se les atribuía el uso de vivienda alguna, Tampoco en la liquidación de sociedad de gananciales incluye ningún bien atribuido a favor de la actora.
Cuando la demandante firmó el contrato de arrendamiento de la vivienda en la que actualmente reside éstas eran ya mayores de edad y entonces no ostentaba ya la demandante ningún deber jurídico de guarda y custodia para con ellas, no se puede sostener con un mínimo de rigor, que para proceder al desalojo de las hijas de la vivienda que actualmente ocupan, haya de acudirse a un procedimiento de modificación de medidas.
Si las apelantes estiman que tienen derecho a percibir alimentos de su madre, se los puedan exigir en el procedimiento que corresponda.
La Ley de medidas de agilización procesal trata de introducir mejoras que permitan agilizar los distintos procedimientos, sin merma de las garantías para el justiciable. Las medidas que se pretenden adoptar afectan al orden jurisdiccional civil y contencioso-administrativo, así, unas encaminadas a optimizar los procedimientos, otras a suprimir trámites procesales innecesarios o a sustituirlos por otros más breves y otras, están orientadas a limitar el uso abusivo de instancias judiciales.
En materia de costas procesales para los procesos de única o primera instancia se incorpora el criterio del vencimiento, con la posibilidad de que el órgano judicial pueda exonerar de las mismas cuando concurran circunstancias que justifiquen su no imposición.
Civil:
Contencioso administrativo
Se incorporan determinadas modificaciones que implican una mejora y racionalización técnica, como la supresión de trámites innecesarios en la fase probatoria, la eventual supresión de la vista cuando las partes están de acuerdo, o un más adecuado y clarificado régimen jurídico de las medidas cautelares más urgentes.
Tanto del recurso de apelación como del de casación, se incorpora de una forma más clara, el interés casacional como mecanismo de inadmisión de los recursos. En este caso la agilización se consigue por dos vías: en primer lugar, dotando de firmeza a las resoluciones en plazos más breves y, en segundo lugar, descargando a los órganos de apelación y casación de un importante volumen de asuntos, lo cual les permitirá desarrollar con mayor rapidez el resto de sus funciones.
El Congreso cifró en 600.000 euros el límite para interponer un recurso en los órdenes Civil y Contencioso-Administrativo ante el alto tribunal. Esta cantidad era inferior al millón de euros que solicitaba el Tribunal Supremo y a los 800.000 euros que propuso el Gobierno en el texto inicial.
El Pleno del Senado dió luz verde al proyecto de Ley de Medidas de Agilización Procesal, aunque aprobó una enmienda que rechazaba elevar de 150.000 a 600.000 euros la cuantía mínima para llevar un pleito económico al Tribunal Supremo. Finalmente, el Congreso lo ha fijado en 600.000 euros.
Durante su tramitación, el Senado también aprobó la propuesta que rechaza elevar de 18.000 a 30.000 euros el límite para que las sentencias de los juzgados de lo Contencioso que puedan ser susceptibles de recurso de apelación.
Proceso penal
La reforma incorpora determinados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regulan la intervención de las personas jurídicas en el proceso en calidad de imputadas, consecuencia de la entrada en vigor de la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 5/2010, que introdujo un régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Justicia implanta el primer protocolo médico-forense de valoración urgente del riesgo de violencia de género El Ministerio de Justicia implantará el primer protocolo médico-forense con el que se podrá valorar en menos de 72 horas el riesgo de violencia de género. El sistema comenzará a operar a partir de hoy en los Institutos de Medicina Legal del territorio ministerial.
Se trata de un procedimiento destinado a los médicos forenses que prestan servicio en las Unidades de Valoración Forense Integral de los Institutos de Medicina Legal, mediante el cual, y a petición judicial, se determina una valoración de riesgo en menos de 72 horas, tiempo máximo de que dispone la autoridad judicial para adoptar medidas cautelares contra la persona acusada. El pasado 6 de julio de 2011, el Ministerio de Justicia presentó el borrador del documento, elaborado a instancias de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, y con la participación de directores de Institutos de Medicina Legal del territorio ministerial, así como con aportaciones de reconocidos expertos en la materia.
Se plantea -modificación de criterio por precedente- en vía procesal de incidente de recusación el dilema de si la prueba psicosocial de los técnicos adscritos al Juzgado es o no una verdadera prueba pericial, inclinándose, en base a los razonamientos que se contienen, a favor de la tesis de que se incardina dentro de la prueba pericial a que se refiere el artículo 339.5 LEC.; y a ello suma el planteamiento, de si los adscritos al Juzgados se conciben entre los designados judicialmente o por particular, pues en cada caso serán susceptibles de recusación o de tacha. Se inclina el Auto por el primer supuesto, y por ello concluye que son peritos recusables.
El Tribunal Supremo ha hecho pública este martes una sentencia en la que concede el uso de la vivienda familiar a la ex mujer pese a que su hijos viven con el padre al considerar que, una vez alcanzada la mayoría de edad de aquéllos, debe estarse al «interés del cónyuge más necesitado».
El Pleno de la Sala de lo Civil del alto tribunal estima parcialmente la demanda de la mujer contra el criterio de la Audiencia Provincial de Cantabria, que había concedido el uso de la vivienda a su ex marido. Además de mantener a los hijos, el hombre pasó durante 15 años a su ex esposa una pensión compensatoria de 500 euros.
Durante los 24 años que duró el matrimonio, la esposa se dedicó exclusivamente al cuidado de la familia, careciendo de titulación y experiencia profesional, unas circunstancias que en su día la Audiencia de Cantabria ya valoró que limitaban sus posibilidades a la hora de acceder al mercado laboral.
En este caso, los diez magistrados que componen la Sala de lo Civil del alto tribunal han determinado cuál es el interés más necesitado de protección a la hora de atribuir el uso de la vivienda familiar cuando aún conviven en ella hijos mayores de edad.
NO SIEMPRE LOS HIJOS
La Audiencia Provincial consideró, apoyándose en el artículo 96 del Código Civil, que el interés más necesitado de protección siempre es el de los hijos, ya sean menores o mayores de edad, y por ello atribuyó el uso al padre, con quien habían manifestado su voluntad de residir.
Sin embargo, el Supremo acoge la tesis según la cual, en orden a atribuir el uso del domicilio familiar, no es igual la protección dispensada a los hijos menores que a los mayores de edad, con la consecuencia de que, una vez alcanzada la mayoría de edad, el interés de los hijos no va a resultar determinante como criterio de concesión de uso de la vivienda.
En este caso, por ser la esposa la titular del interés más necesitado de protección, la Sala le atribuye el uso de la vivienda hasta la liquidación del régimen económico matrimonial.
VIVIENDA: PRECARIO DE LA CONVIVENTE NO PROCEDE APLICAR POR ANALOGIA EL ART. 96 CC
a) El procedimiento de precario es el apropiado para que el propietario reclame la entrega de la vivienda de la que fuera su conviviente, que reguÍa ocupando tras años de haber cesado la convivencia.
b) recuera la TS. 611/2005, de 12 septiembre , que proclama:
a) «[…] que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio STC 184/1990 y la 222/92 , por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias»;
b) «Por ello debe huirse de la aplicación por «analogía legis» de normas propias del matrimonio como son los arts. 97, 96 y 98 CC , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio» . Esta sentencia ha sido seguida por otras, especialmente las 160/2006, de 22 febrero ; 1048/2006, de 19 octubre y 240/2008, de 27 marzo , sentencia esta a la que nos referimos a continuación. De acuerdo con ello, esta Sala ha abandonado algunas posturas que la citada STS 611/2005 llama «disímiles», para acogerse a la no aplicación por analogía a las parejas no casadas, de las normas reguladoras de los efectos del matrimonio y del divorcio.
… En el Código civil no existen normas reguladoras de esta situación por lo que es excluible aplicar por analogía lo establecido en el Art. 96 CC , que exige el matrimonio, porque está regulando la atribución del domicilio tras el divorcio. En consecuencia, no puede alegar la recurrente que tiene un derecho a ocupar la vivienda, puesto que su situación es diversa, de acuerdo con la jurisprudencia que se ha citado.>
NOTA MIA: difícil relacionar algunas pensiones indemnizatorias en uniones de hecho con la afirmación de que: “Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio»>
Hola, ¿Cómo podemos ayudar?